SISTEMA NACIONAL DE NIVELACIÓN Y ADMISIÓN A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN ECUADOR: UN ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS DE ACCIÓN AFIRMATIVA DESDE EL ENFOQUE DE GÉNERO E INTERSECCIONAL

NATIONAL LEVELING AND ADMISSION SYSTEM TO HIGHER EDUCATION IN ECUADOR:  ANALYSIS OF AFFIRMATIVE ACTION MEASURES FROM A GENDER AND INTERSECTIONAL APPROACH

 

Cabrera, Thelman*, & Miranda, Maria de Lourdes**. 

*Universidad Iberoamericana del Ecuador

** Universidad Iberoamericana del Ecuador, Universitat de Valencia

 

Autor corresponsal: tcabrera@unibe.edu.ec

 

Manuscrito recibido el 30 de abril de 2020. 

Aceptado para publicación, tras proceso de revisión, el 14 de junio de 2020.

 

Resumen

 

Tranversalizar el enfoque de género en todas las acciones del Estado es una obligación internacional y un mandato constitucional destinado a zanjar las brechas de género y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres. El objetivo de este trabajo es analizar si las medidas de acción afirmativa establecidas en el Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión (Secretaría de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación - SENESCYT, 2019), que regula el acceso al sistema de educación superior público, se han formulado a la luz de la perspectiva de género y el enfoque interseccional. A través de un estudio deductivo y comparativo de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos se concluye que, si bien la incorporación de las acciones afirmativas en el citado Reglamento constituye un importante avance, cerrar las brechas de acceso a la educación superior para las mujeres en su diversidad demanda atender de acciones tales como: a) Un estudio previo de la problemática a abordar a través de las medidas de acción afirmativa, b) La participación de las mujeres sujeto de estas medidas, considerando su heterogeneidad y la multiplicidad de entornos en los que se desenvuelven, c) Transversalizar el enfoque de género en todo el cuerpo normativo y no restringirlo a un solo artículo; y, d) Reconocer el carácter temporal y complementario de las medidas, estableciendo parámetros para su evaluación y expidiendo otras normas congruentes con el desafío de franquear los desequilibrios de género en el acceso a la educación superior.

 

Palabras clave: enfoque de género, interseccionalidad, medidas de acción afirmativa educación superior, sistema de nivelación y admisión.

Abstract

 

This paper analyzes whether the affirmative action measures have been observed in their formulation and positivization of the gender and intersectional perspective, considering their approval in the Regulation of the National Leveling and Admission System, 2019 (Secretary of Higher Education, Science, Technology and Innovation - SENESCYT, 2019). This is achieved through a deductive and comparative study of the normative bodies in the matter of human rights. To close the gap in higher education access for the diversity of women demands actions such as: a) A preliminary study of the problem to be addressed through affirmative action measures, b) Participation of the different women, considering their heterogeneity and the multiplicity of environments, c) To transversalize the gender approach throughout the Rule; and, d) To recognize the temporary and complementary nature of the measures, establishing parameters for their evaluation and issuing other norms to warantee the equity access to higher education.

 

Key words: gender approach, intersectionality, affirmative action measures, higher education, leveling and admission system.

 

1. INTRODUCCIÓN

En los últimos meses y frente a casos estremecedores, en Ecuador, la sociedad civil demanda, a través de las redes sociales y en las calles, soluciones para erradicar la violencia de género y la discriminación contra la mujer. Las respuestas planteadas desde el poder político, asambleístas y Gobierno Nacional, se acercan al populismo penal y los discursos sobre seguridad nacional: endurecimiento de penas, reforzamiento de corporaciones policiales, controles migratorios selectivos, intervención de las fuerzas armadas, entre otros de similar naturaleza. Aunque la limitada eficacia de estas medidas para abordar la problemática descrita no son objeto del presente trabajo, se pone en relieve que el elemento común  entre estas soluciones es que atienden a las consecuencias de la violencia de género y no a sus causas, lo que oculta que detrás de esta problemática social se esconde un profundo machismo naturalizado, acompañado de una estigmatización de la causa “feminista” y la negación, expresa o tácita, de incorporar el enfoque de género en todas las acciones estatales.

Desde la perspectiva jurídica, el tema no debería exigir mayor cavilación, la ratificación de la “Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” y la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención De Belem Do Para”, desembocó en que, tanto en la Constitución de la República de 1998, como en la Carta Constitucional aprobada en el 2008, se estableciera como obligatoria la incorporación del enfoque de género en todos los planes y programas públicos, como herramienta para alcanzar la igualdad de hombres y mujeres.[1] A pesar de ello, cuando los organismos estatales han pretendido cumplir con este mandato constitucional y de Derecho Internacional de derechos humanos, las reacciones de ciertos actores, como la iglesia católica y evangélica (El Comercio, 2018), han provocado en que el poder público ceda ante los autodenominados defensores de la familia y los valores. Así, en materia de educación, la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Ejecutivo 397, contentivo del “Reglamento General de la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres”, determinaba que los entes rectores de política pública en educación básica, secundaria y superior[2] debían elaborar o actualizar las mallas curriculares, textos escolares y guías docentes con el propósito de incluir, entre otros conceptos destinados a abordar estructuralmente la cultura patriarcal, la transversalización del enfoque de género. Esta norma, lamentablemente, fue reformada tras la presión ejercida por colectivos religiosos, omitiéndose esta terminología.

En esencia, aunque la norma mantuvo su espíritu, resulta desconcertante que el enfoque de género contemplado en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución de la República y la propia Ley haya sido descartado con el fin de que dichos términos: “puedan ser debidamente comprendidos y aplicados, respetando el reconocimiento constitucional a la familia como núcleo de la sociedad  y protegiendo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como garantía de su desarrollo integral.”[3]. El Decreto Ejecutivo en cuestión, como era de esperarse,  no expone las razones por las que referirse al enfoque de género contravendría el reconocimiento de la familia como núcleo de la sociedad[4] o cómo aplicar esta perspectiva afectaría al principio del  interés superior de niños, niñas y adolescentes, más allá de lo formal, estos fundamentos incitan a considerar que existe un antagonismo entre los derechos las mujeres y los del resto de personas. En todo caso, es evidente que la aprobación de textos normativos, aunque sea una herramienta necesaria, no es suficiente para cambiar una situación estructural; por ello, en todos los instrumentos jurídicos antes citados, la educación formal en sus distintos niveles se plantea como uno de los mecanismos a emplearse para afrontar esta problemática desde la raíz. Diferentes organismos internacionales, como el Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, (1999), en adelante Comité DESC, hacen énfasis en la educación como elemento democratizador, que incide radicalmente en los progresos en equidad social:

La educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico.  Está cada vez más aceptada la idea de que la educación es una de las mejores inversiones financieras que los Estados pueden hacer, pero su importancia no es únicamente práctica pues dispone de una mente instruida, inteligente y activa, con libertad y amplitud de pensamiento, es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana. (p.1)

En esa medida, la tranversalización del enfoque de género en materia educativa es plausiblemente un elemento que aporta significantemente en la lucha contra la violencia de género y erradicar todo tipo de violencia en contra de la mujer. Siendo, así las cosas, es necesario garantizar que esta perspectiva sea incorporada en la construcción y ejecución de las diferentes políticas, planes, programas y normas diseñados en el ámbito de la educación superior. Por todo lo expuesto, este trabajo tiene como fin el analizar si el recientemente aprobado Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión – SNNA (2019) ha observado en su formulación y positivización la perspectiva de género e interseccional.

2. MÉTODOS

El presente análisis se efectúa desde un enfoque jurídico y a través del método deductivo y comparativo entre lo dispuesto el Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión – SNNA (2019), en materia de medidas de acción afirmativa; y, lo determinado en los instrumentos internacionales vinculantes como: a) La Convención sobre la Eliminación de toda Discriminación contra la Mujer, b) La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y, c) La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing; así como, en los estándares previstos en las Observaciones y Recomendaciones Generales expedidas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

Los instrumentos en cuestión han sido seleccionados para la contrastación que se efectúa en este trabajo, por una parte, en virtud del carácter obligatorio que poseen para el Estado ecuatoriano que los ha suscrito y ratificado, de modo que, forman parte del ordenamiento jurídico nacional y su observancia constituye una condición necesaria para garantizar su congruencia con el bloque de constitucionalidad. Por otra parte, se han elegido para este estudio los referidos estándares en razón su preponderancia, en torno al desarrollo profundo del contenido de cada uno de los artículos que contemplan los compromisos internacionales que han de acatar los Estados para cumplir cabalmente con el respeto, protección y garantía de los derechos de las mujeres y el establecimiento de medidas de acción afirmativa.

En esta investigación se han considerado adicionalmente la Jurisprudencia Interamericana en materia de género e interseccionalidad como lo es el Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, Sentencia de 1 de septiembre de 2015; en virtud de que, por medio de esta decisión, la Corte Interamericana establece importantes directrices sobre las medidas de acción afirmativa, así como, resalta la trascendencia de no homogenizar la situación de las mujeres al momento de emprender acciones para reivindicar sus derechos y de abarcar las diferencias que se presentan fácticamente. Los Estados que forman parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, como el Ecuador, se ven compelidos a rendir cuentas internacionalmente sobre el cumplimiento de estos parámetros y serán evaluados bajo estos preceptos en casos similares en el futuro.  En consideración a estos estándares examen realizado se analizan cuestiones fácticas sobre el acceso de los distintos grupos de mujeres al Sistema de Educación Superior Público, basados en estadísticas presentadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos – INEC.

Finalmente, las recomendaciones que se presentan se basan además en lo establecido en la normativa nacional, principalmente, de la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y su Reglamento General, cuerpos normativos contentivos de principios generales que han de considerarse para garantizarse la inclusión de la perspectiva de género.

Objetivos

·        Identificar si las disposiciones Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, 2019, sobre medidas de acción afirmativa cumplen con los mandatos contemplados en los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador en materia de perspectiva de género y enfoque interseccional.

·        Sistematizar las Observaciones y Recomendaciones Generales de los Órganos de los Tratados Internacionales en torno a las medidas de acción afirmativa para lograr la paridad de género.

·        Analizar el contexto fáctico en el que actualmente se da el ingreso al Sistema de Educación Superior para las mujeres en su diversidad.

·        Formular pautas sobre como las disposiciones contenidas de acciones afirmativas en el Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, 2019, podrían incluir los estándares internacionales en materia de género e interseccionalidad.

3. ANÁLISIS

3.1. Estándares sobre el enfoque de género, la interseccionalidad y las medidas de acción afirmativa

A partir de la consagración del principio de igualdad y no discriminación, tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos[5], como en los Pactos de 1966[6], en virtud del proceso de especificación de los derechos humanos y en un contexto histórico de lucha por la conquista de los derechos de la mujer, se han gestado y expedido distintos instrumentos internacionales destinados a erradicar la discriminación hacia este heterogéneo grupo social. Sin embargo, detrás de este reconocimiento jurídico se encuentra una realidad fáctica: a pesar de los esfuerzos desplegados alrededor del mundo, la equidad de género continúa siendo una asignatura pendiente para todos los Estados. En esa medida, la Agenda 2030 – Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de Naciones Unidas lo contempla como objetivo quinto y exige que los Estados contemplen el enfoque de género como un reconocimiento a la existencia de desigualdades que reclaman un trato diferenciado y favorable a las mujeres en diferentes contextos a propósito de lograr situaciones de paridad.

En este orden de ideas la discriminación contra la mujer de acuerdo con el artículo 1 de la CEDAW, se entiende como: “toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Por su lado, la Convención Belém do Pará, aplicable en el ámbito Interamericano, determina en su Preámbulo que la violencia contra la mujer es: “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”.

En esta misma línea, el Comité DESC (2005), sintetiza la cuestión de género, en su Observación General No. 16, sobre la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales de la siguiente manera:

Las hipótesis y las expectativas basadas en el género suelen situar a la mujer en situación desfavorable con respecto al disfrute sustantivo de derechos, como el de actuar y ser reconocida como un adulto autónomo y con plena capacidad, participar plenamente en el desarrollo económico, social y político y tomar decisiones sobre sus circunstancias y condiciones propias. Las ideas preconcebidas sobre el papel económico, social y cultural en función del género impiden que el hombre y la mujer compartan responsabilidades en todas las esferas en que lo exige la igualdad. (p. 2)

 

A nivel nacional, la Ley Orgánica para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, vigente a partir del 5 de febrero de 2018, define al enfoque de género de la siguiente manera:

Permite comprender la construcción social y cultural de roles entre hombres y mujeres, que históricamente han sido fuente de inequidad, violencia y vulneración de derechos y que deben ser modificados a favor de roles y prácticas sociales que garanticen la plena igualdad de oportunidades entre personas diversas y de una vida libre de violencia. (Artículo 7 literal a)

 

Todos estos elementos nos permiten colegir que, reafirmar la igualdad entre hombres y mujeres, exige más que declaraciones normativas que la dispongan. Lejos de los discursos sobre una “ideología” de género, a través de la cual las mujeres pretenden imponerse sobre los hombres, lo que la perspectiva que se analiza exige, es que tanto al planificar como al regular las acciones que arbitra el Estado a fin de garantizar los derechos humanos, resulta imprescindible que se atienda a las circunstancias que, en concreto y en el día a día, viven las mujeres, situaciones de discriminación en las que innegablemente todavía imperan muchos prejuicios al respecto de los roles que la mujer debe desarrollar en la sociedad, tanto en el ámbito público como en el privado.

En la misma línea argumentativa, obviar el enfoque de género, desconociendo las diferencias construidas socialmente entre hombre y mujer, así como, las brechas latentes en cuanto a los roles públicos y privados de cada uno, daría lugar a situaciones de discriminación indirecta. En torno a este tema, el Comité DESC (2005), se ha pronunciado señalando:

Se produce discriminación indirecta cuando la ley, el principio o el programa no tienen apariencia discriminatoria, pero producen discriminación en su aplicación. Ello puede suceder, por ejemplo, cuando las mujeres están en situación desfavorable frente a los hombres en lo que concierne al disfrute de una oportunidad o beneficio particulares a causa de desigualdades preexistentes. La aplicación de una ley neutra en cuanto al género puede perpetuar la desigualdad existente o agravarla. (p.13)

 

De lo anterior se infiere que un primer factor a considerarse para incorporar el enfoque de género en clave interseccional, que redunde en una eliminación de las discriminaciones indirectas, es el contar con estudios sobre la situación de los derechos de las mujeres en su diversidad, en relación a la problemática que se analiza. Este elemento permite adicionalmente que las medidas que se tomen para zanjar las brechas de inequidad puedan ser evaluadas y se les pueda brindar el debido seguimiento, con el fin de determinar su eficacia. De esta manera lo ha determinado el Comité DESC, en su Observación General No. 16:

 

En las estrategias y políticas nacionales se deben establecer indicadores y bases de referencia apropiados en relación con el derecho al goce por el hombre y la mujer en pie de igualdad de los derechos económicos, sociales y culturales, con objeto de supervisar eficazmente el cumplimiento por el Estado Parte de las obligaciones resultantes a este respecto del Pacto. Se necesitan estadísticas desglosadas, con calendarios específicos, para medir el ejercicio progresivo, en su caso, de los derechos económicos, sociales y culturales por parte de hombres y mujeres. (p.39)

Complementando lo anterior, abordar la temática integralmente, exige considerar que, si bien no se puede negar que la cultura machista y patriarcal ha subordinado a las mujeres frente a los hombres, esta subordinación no afecta a todas las mujeres de igual manera; en otras palabras, las mujeres, como todo ser humano, son diversas, por ende, las medidas que se adopten para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos humanos no pueden ser uniformes, pues esto daría lugar a la perpetuación de las situaciones de desigualdad. La existencia de una sociedad plural es una realidad, muchas veces ocultada por la forma en que se ejerce el poder y la posición a partir de la que se construyen las normas y políticas. La tendencia a construir la equidad desde una perspectiva dicotómica, hombre-mujer, poco aporta al momento de derrotar las desigualdades, de allí la trascendencia de entender lo los problemas y plantear las soluciones a partir del enfoque interseccional.

La mirada interseccional, que encontró su punto de partida en el black feminism[7], supera la idea de discriminación multiple o situación de doble vulnerabilidad[8] considerada en nuestra Carta Constitucional y consiste, a decir de Rey Martínez (2007), en:  

Todas aquellas situaciones en las que dos o más factores o rasgos de discriminación interactúan simultáneamente produciendo una forma específica de discriminación. Un ejemplo puede ser el de las mujeres de minorías étnicas, doblemente discriminadas por su género y su etnia, de una manera específica, diferente y más grave, que la que sufren los varones de su mismo grupo étnico. (p. 138)

Otro lineamiento relevante sobre interseccionalidad es el realizado por el Comité de la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación Racial (2000):

El Comité observa que la discriminación racial no siempre afecta por igual a las mujeres y a los hombres, ni de la misma forma. Hay circunstancias en que la discriminación racial afecta única o principalmente a las mujeres, o las puede afectar de manera diferente, o en un grado distinto, que a los hombres. Estos tipos de discriminación racial pueden pasar desapercibidos si no se reconocen y reivindican explícitamente las diversas experiencias de la vida de mujeres y de hombres, en los ámbitos público y privado de la vida colectiva. (p.7)

 

Una verdadera aplicación del enfoque de género, conforme los postulados señalados anteriormente, debe considerar el abanico de diversidades existentes, el cual se traduce en diferentes identidades. Mientras esta pluralidad no sea visibilizada será imposible garantizar la igualdad al implementar una política o norma; de esta forma, la aplicación de la perspectiva de género no es incompatible con el multiculturalismo, la diferencia etaria, la auto identificación étnica, la condición social o económica, sino que su adecuada aplicación exige su consideración.

En suma, la consideración del contexto social, económico, político, cultural, religioso, étnico, geográfico, físico y otros en el que se desarrollan las mujeres; y, el reconocimiento de que las opresiones y privilegios se palpan y matizan a partir de las experiencias de cada grupo social, son elementos esenciales para alcanzar la justicia social y ruptura de los estereotipos de género. En este orden ideas, es pertinente traer a colación el análisis que realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la interseccionalidad, en el caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, de 1 de septiembre de 2015:

 

Como se observa, la Corte nota que en el caso Talía confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona viviendo con VIH. La discriminación que vivió Talía no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente. En efecto, la pobreza impactó en el acceso inicial a una atención en salud que no fue de calidad y que, por el contrario, generó el contagio con VIH. (…) Posteriormente, en tanto niña con VIH, los obstáculos que sufrió Talía en el acceso a la educación tuvieron un impacto negativo para su desarrollo integral, que es también un impacto diferenciado teniendo en cuenta el rol de la educación para superar los estereotipos de género. (…) Como mujer, Talía ha señalado los dilemas que siente en torno a la maternidad futura y su interacción en relaciones de pareja, y ha hecho visible que no ha contado con consejería adecuada. En suma, el caso de Talía ilustra que la estigmatización relacionada con el VIH no impacta en forma homogénea a todas las personas y que resultan más graves los impactos en los grupos que de por sí son marginados. (Corte IDH, 2015)

 

En este caso, se observan un conjunto de hechos opresivos que originan una identidad diferente. Más allá del reconocimiento de esta diversidad, la mirada interseccional obliga al Estado a contar con participación de los distintos grupos de mujeres subordinadas, en diferentes ámbitos y grado, en la visibilización de los problemas y en la construcción de soluciones que deben plantearse a partir de una multitud de conciencias. De esta manera, la formulación de acciones afirmativas o medidas de discriminación positiva no puede ser ajena a este enfoque. Se precisa que en su formulación se considere la complejidad de situaciones y contextos, caso contrario estas podrían tener un resultado adverso sobre los grupos sociales menos favorecidos. (Crenshaw, 1999)

Considerando esta arista es exigible que en ejercicio de los derechos de participación ciudadana, en la construcción de las políticas públicas y normas cuenten con el aporte y participación de los diferentes actores a quienes les concierne la aplicación de los preceptos en cuestión, así lo consagra nuestra Constitución de la República y lo ponen en relieve otros organismos de derechos humanos como el Comité CEDAW (1997):

La cuestión fundamental, que se destaca en la Plataforma de Acción de Beijing, es la disparidad entre la participación de jure y de facto de la mujer en la política y la vida pública en general (es decir, entre el derecho y la realidad de esa participación). Las investigaciones realizadas demuestran que si su participación alcanza entre el 30 y el 35% (que por lo general se califica de "masa crítica"), entonces puede tener verdaderas repercusiones en el estilo político y en el contenido de las decisiones y la renovación de la vida política. La participación plena de la mujer es fundamental, no solamente para su potenciación, sino también para el adelanto de toda la sociedad.   (p.16)

 

Asimismo, en este punto es necesario hacer hincapié en que el establecimiento de medidas de acción afirmativa o de discriminación positiva es una obligación internacional prevista en la CEDAW que prevé:

 

1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. (Artículo 4)

 

De acuerdo con el Comité CEDAW (2005), en su Recomendación General No. 25, referente a medidas especiales de carácter temporal estas son herramientas indispensables para alcanzar la igualdad de derechos:

 

En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer. (p.8)

 

De lo expuesto se colige el carácter temporal de las medidas de acción afirmativa, de modo que, el contemplar un margen de tiempo para su aplicación y valoración resulta imprescindible. Otro elemento sustancial es su complementariedad. Las medidas de acción afirmativa no son el único mecanismo utilizado para erradicar la desigualdad de género, sino que son instrumentos que complementariamente con el resto de políticas, planes, programas y normas deben afinarse y articularse para alcanzar la equidad, trascendiendo nuevamente su carácter de transversal. Las medidas de acción afirmativa son de carácter grupal, se han de aplicar en relación a una situación social discriminatoria real y deben guardar la debida proporción entre el fin y los medios que pretende alcanzar.

En síntesis, la formulación de una norma que contemple medidas de acción afirmativa desde la perspectiva de género en clave interseccional demanda que, de acuerdo con los preceptos recogidos en esta sección, se considere:

a)      La transversalización de estos enfoques –género e interseccionalidad- entendida como la formulación de disposiciones desde la mirada de las mujeres en su diversidad;

b)      La participación de los diferentes grupos de mujeres considerando su heterogeneidad, la multiplicidad de situaciones y contextos en los que se encuentran;

c)      El carácter temporal y complementario de las medidas de acción positiva como un mecanismo para garantizar la equidad; y,

d)      Un análisis previo o estudio de punto de partida de la situación de los derechos de las mujeres a fin de que las medidas que se establezcan cumplan con su cometido.

 

3.2.            Consideraciones jurídicas y fácticas sobre el sistema de nivelación y admisión

 

La expedición de la Carta Constitucional Ecuatoriana de 2008, trajo consigo un cambio de paradigma en el sistema de educación superior, con un rol preponderante del Estado en materia de regulación y control, pero sobre todo con una vocación de democratizar el sistema, estableciéndose la gratuidad de la educación hasta el tercer nivel, preceptos que posteriormente se plasmarían y especificarían en la Ley Orgánica de Educación Superior, en adelante LOES.

Este cuerpo normativo desarrolla sus preceptos a partir de los principios sobre los que se funda: autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad y autodeterminación para la producción del pensamiento. Al pasar revista de sus disposiciones, se puede observar que en el marco de cada principio se evidencia la preponderancia que la Ley brinda al objetivo de equidad de género.[9] Particularmente, en lo concerniente al acceso, permanencia, movilidad y egreso al sistema de educación superior se reconoce el principio de igualdad y no discriminación por razones de género, entre otras[10]. Simultáneamente y persiguiendo cumplir con el objetivo constitucional de que la educación se traduzca en una garantía de la igualdad e inclusión social, se plantea la instrumentación obligatoria políticas de cuotas en pie de favorecer el ingreso al sistema de educación superior de grupos históricamente excluidos o discriminados.[11] A su vez, se establece la obligatoriedad de las instituciones de educación superior de contemplar programas de becas en favor de al menos el 10% del número de estudiantes regulares, sin embargo dentro de los  beneficiarios contemplado no se hace alusión particular al enfoque de género.[12]

A la par y asumiendo una deuda no saldada tras la expedición de la Constitución del 1998, que preveía la obligación del CONESUP de establecer un Sistema de Nivelación y Admisión[13], en la LOES se estableció esta política de acceso, tras las reformas a la Ley, efectuadas en agosto de 2018, se contemplaron como principios de sistema el de igualdad de oportunidades, méritos y libertad de elección de carrera o carreras e institución. Este último “principio” se esgrime bajo los reclamos sobre un sistema supuestamente excluyente que, en la esfera pública y comunicacional[14], se plantearon hasta 2018 y las demandas de un ingreso universal o exento de evaluaciones, que ya había demostrado su ineficacia en la década de los setenta y ochenta.[15]

De acuerdo con la reforma, apuntalando a la igualdad real, se prevé que en el marco del Sistema se adopten medidas de acción afirmativa en favor quienes se encuentren en situaciones de desigualdad o vulnerabilidad.[16] Sobre la base de estos cambios legales,  se erige el Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión – SNNA, aprobado en diciembre pasado, cuyo objeto es regular y coordinar el acceso de las y los aspirantes a la educación superior pública del Ecuador.

Ahora bien, alrededor de la situación de las mujeres en el sistema educativo terciario, las cifras se presentan en relación al ingreso son, en principio, bastante alentadoras en las últimas décadas. De acuerdo con la información de Sistema Nacional de Información de Educación Superior del Ecuador, en adelante SNIESE, a 2015, el 52,92% de personas matriculadas en el sistema de educación superior eran mujeres, frente al 47,08% de hombres matriculados en el mismo. Así, siguiendo la tendencia mundial (Palermo, 2006), en Ecuador el acceso a la educación superior es paritario y se continúan presentando avances en relación al acceso de los hombres. Si bien esto no deja de ser un hito destacable, en contraste, es necesario observar que las brechas de género aún se plasman en otros aspectos de la educación superior, manteniéndose los estereotipos sexistas en torno a las profesiones que ejercen las mujeres. De acuerdo con los datos del SNIESE, al 2015, los campos del conocimiento relacionados con los roles de cuidado y protección, como la educación y la salud, son escogidas mayoritariamente por las mujeres con un 39,93%, mientas que las matemáticas, estadísticas y tecnologías de la información son escogidas por el 4,27% de ellas. 

Desde otro ángulo, se precisan considerar otras realidades desde la perspectiva de interseccionalidad, de tal suerte que se aborden las problemáticas que afrontan las mujeres desde su diversidad y garantizando de no se mengüe su capacidad de ingresar y de permanecer en el sistema de educación superior en igualdad de oportunidades que los hombres. En este caso, se hace referencia, por ejemplo, al embarazo adolescente, que debería ser considerando en el marco de la política de acceso, habida cuenta de que Ecuador es el tercer país en la región con mayor tasa de embarazos adolescentes (Ministerio de Salud Pública, 2017) y de acuerdo con el INEC, a 2014, en los últimos 10 años, se habría presentado un incremento del 78%  de partos de adolescentes de entre 10 y 14 años y un 11% en adolescentes de entre 15 y 19 años. Así también, necesario apreciar las condiciones de pobreza y extrema pobreza que enfrentan las mujeres, en circunstancias distintas, si viven en el área urbana o rural, así como, los retos que habría que enfrentar considerando las tasas de matrícula de mujeres indígenas, afroecuatorianas o con discapacidad Concomitantemente, el hablar de género  exige además que se visibilice a personas de los grupos GLBTIQ, a fin de tomar conciencia sobre las barreras que existirían para su ingreso y permanencia en el sistema de educación superior.

3.3. Análisis del Reglamento al Sistema Nacional de Nivelación y Admisión

Como punto de partida, pasando al análisis de los parámetros internacionales antes mencionados para determinar si se ha incorporado el enfoque de género y la perspectiva interseccional al Reglamento al SNNA, se precisa iniciar señalando, que, si bien por un lado, el principio de no discriminación prohíbe tratar de manera diferente a una persona o grupo de personas a causa de su estado o situación particulares, como el género, por otro lado, exige que exista un trato diferenciado cuando se trata de proveer condiciones de igualdad. De esta manera garantizar la igualdad de condiciones fáctica de hombres y mujeres; y, entre mujeres, al momento de definir el ingreso al Sistema de Nivelación y Admisión y al garantizar su permanencia en el sistema de educación superior, coadyuvará significantemente a reducir las brechas de género.

En otro orden de ideas, como es ampliamente conocido, la motivación de todo acto del poder público constituye un presupuesto para garantiza su validez y, desde luego, su constitucionalidad. Aunque bajo otras fórmulas, los actos normativos no están exentos de esta motivación y exigen que sus fundamentos no solo se restrinjan a la alusión de una serie de normas, sino que como pregona la norma constitucional como se adecúan a los preceptos normativos los hechos en cuestión.  

A nivel infra legal, esta exposición de motivos o fundamentos de hecho es raramente suficiente para comprender por qué se plantean unas problemáticas y no otras; por qué se establecen unas acciones afirmativas en relación a ciertos grupos y no de otros; o, cómo se han tasado tales acciones, qué antecedentes permiten adelantar que éstas serán favorables o coadyuvarán a abordar el problema. En ese contexto, el Acuerdo Ministerial en análisis no es la excepción, si bien abunda en los preceptos legales que otorgan la competencia a la Secretaria de Educación Superior Ciencia, Tecnología e Innovación, poco razona sobre cómo en el instrumento jurídico se abordan las diferentes cuestiones sociales a enfrentarse en materia de ingreso y nivelación al sistema de educación superior. Es probable que en el Informe Técnico expedido por la  Subsecretaria General de Educación Superior (S), sobre la pertinencia de la emisión del Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión; se haga alusión  a este punto, sin embargo, en razón del principio de motivación, antes aludido, sería recomendable que estos fundamentos queden planteados en el cuerpo normativo, lo que ciertamente coadyuvaría a determinar si se plasmado el enfoque de género e interseccional en el Reglamento y en qué medida, se está dando cumplimiento al mandato del PIDESC y otros instrumentos internacionales sobre la existencia de indicadores que determinen la situación de las mujeres en su diversidad (Comité DESC, 2005).

Como quedo anotado anteriormente, la exposición de datos estadísticos en la sección considerativa del Reglamento, sería un punto de partida para entender la intención y los alcances las decisiones incorporadas en el cuerpo normativo (Special Rapporteur On Violence Against WomenSRVAW, 2009), permitiendo conocer además el contexto en el que se emite la norma, de modo que esta pueda ser readaptada a las situaciones venideras, sobre todo si las normas incorporadas son efectivas para ir superando las inequidades de género. Esta metodología de generar un instrumento jurídico, exige por su puesto, que exista una investigación y análisis previo de los datos obtenidos con antelación, lo que su vez exige que previamente contar una planificación sobre cuáles son los objetivos que se desean alcanzar en materia de ingreso y admisión de una manera más puntual y programática. En la especie, toda esta información ha sido omitida en el Reglamento en cuestión, impidiendo un análisis más profundo sobre la situación actual de las mujeres en su diversidad y la orientación que se pretende brindar a través de esta norma.

Atendiendo a otro de los parámetros que demanda la incorporación de la perspectiva de género en clave interseccional, no basta que en la construcción de la norma hayan participado mujeres, sino que su participación se haya realizado a partir de los diferentes escenarios en los que se desenvuelven y los medios con los que cuentan, proponiendo soluciones, no solo desde los datos provistos en los análisis, sino desde la propia experiencia que en el día a día, las mujeres de diversos grupos sociales y en distintas circunstancias de vulnerabilidad enfrentan la vida. Sobre este antecedente, tampoco se plasma en el Reglamento una referencia sobre si existió o no un proceso participativo en su construcción y quienes y de qué forma participaron.

Desde otra arista, en la medida en que las medidas afirmativas incluidas en el Reglamento deben ser complementarias y atender a una construcción sistémica de la igualdad de género, es recomendable que en la sección considerativa se aluda además al resto de políticas y acciones que en consonancia con lo planteado en la norma permitirán alcanzar los objetivos deseados en términos de equidad, estos elementos permitirán evidenciar que la situación se aborda integral y coordinadamente.

En otra línea, al analizar el fondo de las medidas afirmativas establecidas en el Reglamento SNNA, es necesario remarcar que, indiscutiblemente, el contemplar medidas de acción afirmativa tendientes a garantizar la equidad de los postulantes es necesario. Una vez más, amerita considerar las recomendaciones vinculantes del Comité DESC 1999, en el sentido de que:

Se alienta a los Estados a que adopten medidas especiales provisionales para acelerar el logro de la igualdad entre el hombre y la mujer en el disfrute de los derechos previstos en el Pacto. (…) La índole, duración y aplicación de tales medidas deben determinarse teniendo en cuenta la cuestión y el contexto específicos y deben reajustarse cuando las circunstancias lo requieran. Los resultados de esas medidas deberían supervisarse para interrumpir éstas cuando se hayan alcanzado los objetivos para los que se adoptaron. (p.36)

 

Sin embargo, como se expuso anteriormente, si el Reglamento no plantea expresamente: la situación actual de los grupos sociales que se pretenden proteger, los objetivos concretos que se persiguen con la norma y los análisis que se han realizado para cuantificar las medidas; la motivación en términos constitucionales resulta deficiente, pero a su vez impide analizar integralmente la perspectiva de derechos humanos aplicada.  Teniendo esto en cuenta, se considera que la adición de cinco puntos en cada una de las categorías establecidas, excepto en el caso de la condición de vulnerabilidad que puede alcanzar hasta los 10 puntos, siendo acumulables entre sí, no refleja a priori una aplicación del enfoque de género o interseccional. Por una parte, ninguna de las categorías establecidas refleja que se ha distinguido la condición de género al contemplar. Esto no significa que se sugiera que en cada uno de los casos y de forma obligatoria se deba establecer una mayor puntuación por ser mujer o pertenecer a un grupo GLBTIQ, nuevamente, se persiste en la idea de que la interseccionalidad implica establecer medidas considerando un contexto e identidad concreta. Así, por ejemplo, resulta obvio que el rol que se ha asignado socialmente en el Ecuador a la mujer, como cuidadora y protectora, el trabajo doméstico que esta realiza, la condición de madre a temprana edad, entre otras realidades, son factores que inciden en que, aun perteneciendo al quintil uno de pobreza, habiendo estudiado en una institución rural, residiendo en la provincia donde se ubica la institución de educación superior  o estando en una de las categorías que el reglamento concibe como situación de vulnerabilidad, la mujer asuma de una forma diferente al hombre todas estas realidades.

Por ello, la información concreta de cómo los diferentes contextos afectan a un grupo particular y las medidas tendientes a superar las realidades discriminatorias, deben basarse en los análisis previamente realizados, que den cuenta a través de indicadores de cuál es el estado de cada grupo frente las diferentes caras de la opresión (Young, 2014), que han generado una identidad que merece ser considerada en su particularidad. Sobre la base de tales indicadores, seguidamente, se debería proceder a trabajar con los actores afectados por la política o norma a dictarse, garantizando que la participación y que la perspectiva que se incorpora no proviene de la mirada de quien analiza los datos.   

Otra cuestión relevante es que en la categoría definida como “condiciones de vulnerabilidad” se hayan establecido condiciones como: personas con discapacidad, personas responsables del hogar, responsables de personas con discapacidad, personas pertenecientes a pueblos y nacionalidades, grupos históricamente excluidos y discriminados, personas privadas de la libertad, víctimas de violencia sexual o de género, personas ecuatorianas residentes en el exterior o migrantes retornados, personas que adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, y víctimas de desastres naturales o antropogénicos. No obstante, resulta complicado entender la motivación detrás de que en este caso solo sean acumulables hasta 10 puntos, lo que, en principio, implica que personas en situaciones diferentes estén recibiendo un mismo trato, lo que constituye una discriminación por trato no diferenciado y, a su vez, una discriminación indirecta. Al mismo tiempo sería recomendable que en el mismo instrumento o en normativa secundaria se establecieran los alcances de ciertas categorías no delimitadas como:

·        Personas responsables del hogar: ¿Se refiere a quien provee los recursos para su manutención o quien realiza el trabajo doméstico? ¿Se refiere al padre o la madre?

·        Grupos históricamente excluidos y discriminados: ¿A quiénes se refiere?

·        Víctimas de violencia sexual o de género: ¿Se requiere una denuncia o sentencia ejecutoriada para calificarla como tal?

Como se apuntó anteriormente, es claro que existen grupos de mujeres que no se visibilizan en esta categoría como las que tuvieron que asumir o asumen un embarazo adolescente, las mujeres refugiadas, las mujeres transexuales, las trabajadoras sexuales, entre otros grupos. Se insiste en que esto no implica que de manera inexorable estas categorías se deban incluir; sin embargo, todo debería obedecer al análisis previamente realizado sobre la situación real de las mujeres en su diversidad en el Ecuador, cuestión que en la especie no se evidencia explicitada.

Se recuerda además que las acciones afirmativas pueden tener efectos reversos si la interseccionalidad no ha sido considera al planearlas y en esa medida resulta ineludible la norma o política establezca mecanismos de evaluación y seguimiento:

Los Estados Partes deben reexaminar periódicamente la legislación, las políticas, las estrategias y los programas en relación con los derechos económicos, sociales y culturales, y adoptarán los cambios necesarios para que aquéllos estén acordes con las obligaciones resultantes del artículo 3 del Pacto. (Comité DESC, 2005).

En el Reglamento en análisis no se observa que se determinen plazos, mecanismos y órganos encargados de establecer los resultados de las medidas de acción afirmativa o el tiempo en el que serán valoradas o reajustadas.

En último lugar, en torno a las profesiones que las mujeres continúan escogiendo y que perpetúan los estereotipos de género, es que el Reglamento no plantea medidas destinadas a incrementar la matrícula en ciencias y campos en las que ha sido relegada como demuestran las estadísticas de la SENESCYT, plantear medidas sobre este punto podría coadyuvar a romper «glass ceiling barriers» y garantizar que el rol de las mujeres en la ciencia fuere potencializado. Habida cuenta, además, de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2, los Estados Partes tienen la obligación de suprimir los estereotipos sexuales y de otro tipo que impiden acceder a la instrucción a las niñas, las mujeres y otros grupos desfavorecidos. (Comité DESC, 1999).

4.      CONCLUSIONES

Del análisis de las disposiciones Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, 2019, se desprende que, a pesar del importante avance que representa el contemplar medidas de acción afirmativa en el mentado cuerpo de normas, se observa que éste no cumple a cabalidad, en su parte considerativa, así como, dispositiva, con los mandatos contemplados en los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador para la incorporación de la perspectiva de género y enfoque interseccional.

De la sistematización de las Observaciones y Recomendaciones Generales de los Órganos de los Tratados Internacionales, en torno a las medidas de acción afirmativa para lograr la paridad de género, se observa que para incorporar el enfoque de género en clave interseccional se requiere:

a)      Contar con estudio previo de la problemática a abordar a través de las medidas de acción afirmativa, a fin de conocer los desafíos que se presentan y determinar una estrategia integral para superarlos,

b)      Garantizar con participación de las mujeres subordinadas y a quienes se destinarán estas medidas, considerando su identidad heterogénea y las marcadas diferencias de los contextos en los que se desenvuelven,

c)      Transversalizar el enfoque de género en todo el cuerpo normativo y no restringirlo a una parte del mismo; y,

d)       Reconocer el carácter temporal y complementario de las medidas de acción afirmativa. Por un lado, ello exige establecer parámetros para su evaluación y seguimiento; y, de otro lado, requiere de la expedición de otras normas o políticas congruentes con la problemática que se asume.

 

En el actual contexto, el acceso al sistema de educación superior público por parte de las mujeres en su diversidad da cuenta de importantes avances de cara a lograr paridad, como por ejemplo cuando se trata de la matrícula por género, sin embargo, aún se presentan una serie retos que implican deconstruir los roles y estereotipos en el sistema de educación superior para cuyo efecto las medidas de acción afirmativa planteadas desde un enfoque de género e interseccionalidad es imprescindible.

A fin de incluir los estándares internacionales en materia de género e interseccionalidad al Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, 2019, se deberá considerar como pautas:

 

1.      El ejecutar un estudio estadístico sobre las principales dificultades e impedimentos que enfrentan las mujeres de los distintos grupos sociales para acceder a la educación superior;

2.      Generar un proceso participativo en el que la normativa contentiva de mediadas de acción afirmativa se formule a partir de la mirada de la heterogeneidad de mujeres, asegurando que su mirada y experiencias sean valoradas e incorporadas.

3.      Transverzalizar tanto en la parte considerativa como en la dispositiva del Reglamento el enfoque de género, de manera que las normas destinadas para garantizar el acceso paritario de hombres y mujeres al sistema de educación superior, no se restrinjan a las medidas de acción afirmativa y que estas sean complementarias a una política pública que asuma integralmente esta problmát

4.      Establecer los mecanismos y plazos para valorar la eficacia de las medidas de acción afirmativa para garantizar el acceso a la educación superior de las mujeres en su heterogeneidad y en carreras en las que tradicionalmente su presencia no ha sido representativa.

La lucha por la equidad de género continúa siendo un proceso inacabado, no obstante, se encuentra en un camino sin retorno, en el que la visibilización de las mujeres en toda su diversidad es determinante para que esa paridad se logre es todos los espacios y en todos los lugares.  Entender que no es posible hablar de Estado de Derecho y de democracia real sin la participación de las mujeres, reclama la incorporación del enfoque de género e interseccionalidad, que no buscan el predominio de un grupo sobre otro, sino la consecución de la justicia social. El ingreso a la Universidad pública por medio de un proceso que garantice que todos y todas tienen las mismas oportunidades, demanda que, al proponer las normas que regulan el ingreso, se cuente con mirada plural e incluyente. Incluir en la agenda de educación superior la aplicación de estos enfoques redundará en que se avance en fomentar la emancipación y empoderamiento de las mujeres y la eliminación de la violencia de género.

5.    REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1999). Observación general No. 13: El derecho a la educación, 21º período de sesiones.

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2005), Observación general No. 16, La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, 34º período de sesiones.

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (2000), Recomendación general No. 25, Recomendación general Nº XXV relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, 56º período de sesiones.

Comité para la Eliminación de toda Discriminación contra la Mujer (2004), Recomendación general No. 25, sobre medidas especiales de carácter temporal, 20º período de sesiones.

Constitución Política de la República del Ecuador, Registro Oficial 1 de 11-ago.-1998, derogada

Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belem Do Para" Registro Oficial 717 de 15 de Junio de 1995.

Convención Sobre Eliminación de Toda Discriminación Contra La Mujer, Registro Oficial 108 de 27 de Octubre de 1981

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2015). Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 1 de septiembre de 2015

Crenshaw, K. (1989) Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics, University of Chicago Legal Forum, 1, 139-167.

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Naciones Unidas (1995), Declaración y Plataforma de Beijing, 4 a 15 de septiembre de 1995, (A/CONF.177/20/Rev.1), Nueva York

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Reglamento General de la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Decreto Ejecutivo 397, 15-jun.-2018

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Young, I. (2014) Five Faces of Opression, in Maree Heldke, Lisa; O'Conor, Peg. Oppression, Privilege, and Resistance: Theoretical Perspectives on Racism, Sexism, and Heterosexism. McGraw-Hill. pp. 37–63. 



[1] La exactitud entre ambas disposiciones constitucionales, artículo 41 en la Constitución 1998 y artículo 71 de la Carta Constitucional vigente, es solo aparente, en su momento, la sustitución de un “organismo” por un “mecanismo” fue colocado en el centro del debate, siendo sostenido por algunos sectores como un retroceso en torno a la institucionalidad existente en la época para ejecutar estas acciones, toda vez que el Consejo Nacional de las Mujeres, CONAMU, pasaría de a constituirse como Consejo Nacional de Igualdad, al tenor de lo dispuesto en el Art. 154 de la Constitución 2008 y la rectoría de la política pública, en todas las materias, incluida la de género, pasó a manos del Ejecutivo. 

[2] En educación superior se presenta una contradicción considerando que la entidad competente para establecer la política pública es la Secretaria de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, por su parte corresponde al Consejo de Educación Superior aprobar las carreras y programas, que son elaboradas por las instituciones de educación superior en virtud de la autonomía universitaria. Esta contradicción torna a esta disposición inaplicable en razón de la antinomia expuesta.

[3] Decreto Ejecutivo 460, de 14 de agosto de 2018

[4] El Decreto obvia lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta Constitución la que además de reconocer a la familia como el núcleo esencial, reconoce su diversidad.

[5] Adoptada en el Consejo General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948

[6] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales 

[7] La profesora afroamericana, Kimberlé Crenshaw, acuñó el término de interseccionalidad, al analizar el caso de Graffenreid vs. General Motors, de acuerdo con la autora, el contar con políticas que atiendan exclusivamente cuestiones de género o cuestiones de raza redunda en la exclusión de las mujeres negras “porque ambas se basan en un conjunto discreto de experiencias que a menudo no reflejan con exactitud la interacción de raza y género”. La discriminación interseccional no equivale a la superposición del racismo y sexismo, sino que se interseccionan de manera distinta generando otra identidad y evidenciando las estructuras de poder latentes. Crenshaw exige así una consideración de: “diferencias que hacen la diferencia”.

[8] Art. 35 Constitución de la República del Ecuador

[9] La LOES contempla normas sobre: Igualdad en el acceso de mujeres y hombres a la carrera docente y  cargos directivos;  Alternancia y equidad de género en el nombramiento de docentes y trabajadores;  alternancia, paridad de género, igualdad de oportunidades y equidad en las listas de elección de rectores y vicerrectores de universidades y escuelas politécnicas; conformación de los órganos de cogobierno con equidad de género;  acciones afirmativas para igualdad de oportunidades en los concursos de méritos y oposición; paridad en la conformación de los órganos de carácter colegiado;  Equidad de género en conformación de los órganos del sistema; Equidad, alternancia y la paridad de la representación entre hombres y mujeres en la Asamblea del Sistema de Educación Superior.

[10] Art. 71 LOES

[11] Art. 74 LOES

[12] Art.77 LOES

[13] La Disposición Transitoria Duodécima de la Constitución de la República de 1998, determinaba: “El Consejo Nacional de Educación Superior, en el plazo de seis meses contados a partir de su integración, formulará el sistema nacional de admisión y nivelación, al que obligatoriamente se someterán las universidades y escuelas politécnicas. Las que cuenten con un sistema de admisión y nivelación continuarán aplicándolo hasta cuando sea aprobado el sistema nacional. Las que no lo tengan, lo establecerán desde el año lectivo 1999-2000.”

[14] De acuerdo con los datos del Plan Nacional del Buen Vivir expedido en 2017, en los últimos 10 años  se incrementó la tasa de acceso al sistema de educación superior del 28% al 39%, “lo cual refleja que se superó la elitización educativa propia del paradigma neoliberal” y pondría en entredicho las críticas sobre el carácter de excluyente del sistema.

[15] Pareja, 1986 “Esta aparente democratización masificó y contribuyó al deterioro de la calidad y consecuente crisis Universitaria”

[16] Art. 81 LOES