PONDERACIÓN ENTRE EL DERECHO
A LA DEFENSA Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN PROCESOS DE ACOGIMIENTO
INSTITUCIONAL. CASO: CITACIONES A PADRES EN SITUACIÓN DE CALLE
BALANCING
THE RIGHT TO DEFENSE AND THE BEST INTERESTS OF THE CHILD IN INSTITUTIONAL CARE
PROCEEDINGS. CASE: SUBPOENAS TO HOMELESS
PARENTS.
Niquinga,
Daniel*, Torres, María Fernanda* & Viscarra, Víctor*
Autor corresponsal:
dniquinga@unibe.edu.ec
DOI: www.doi.org/10.55867/qual30.09
Como citar
(APA): Niquinga Salazar, D. E. .,
Torres Tierra, M. F., & Viscarra Torres, V. G. (2025). Ponderación entre el
derecho a la defensa y el interés superior del niño en procesos de acogimiento
institucional. Caso: citaciones a padres en situación de calle. Revista Qualitas , 30(30), 149 - 162. https://doi.org/10.55867/qual30.09
Manuscrito
recibido el 13 de mayo de 2025.
Aceptado para
publicación, tras proceso de revisión, el 12 de junio de 2025.
Publicado, el 07
de julio de 2025.
Resumen
El presente análisis aborda una
problemática jurídica de relevancia sustancial, la cual se configura en torno a
la tensión entre el derecho a la defensa de los progenitores y la prevalencia
del interés superior del niño, principios reconocidos tanto en la Constitución
de la República del Ecuador (2008), como en el Código Orgánico de la Niñez y la
Adolescencia, (2003). Nuestra Constitución, en su artículo 44, establece de
manera expresa que en todo procedimiento en el que se adopten medidas que involucren
a niñas, niños y adolescentes, el interés superior de estos deberá ser
considerado de forma prioritaria, garantizando así la protección integral de
sus derechos (art. 45 de la Constitución). En armonía, el Código Orgánico de la
Niñez y la Adolescencia, en su Artículo 11, refuerza este principio al señalar
que el interés superior del niño debe orientar toda decisión judicial y
administrativa, primando sobre otros principios en caso de conflicto. No
obstante, este enfoque no puede sortear el derecho a la defensa de los
progenitores, el cual se encuentra igualmente consagrado en la misma Constitución. En
este sentido, el artículo 76 de la Constitución dispone que todas las personas
tienen derecho a defenderse y a ser escuchadas en cualquier etapa del proceso.
Es así que en el ámbito procesal, el Código Orgánico
General de Procesos, en su artículo 54, establece que la citación constituye el
acto a través del que se garantiza el derecho a la defensa de los demandados,
asegurando su conocimiento del proceso. Sin embargo, en el caso de progenitores
en situación de calle, la citación formal se convierte en un obstáculo procesal
significativo, lo que puede derivar en decisiones judiciales adoptadas sin su
efectiva participación.
Palabras
clave: derecho a la defensa, interés superior del niño, progenitores en
situación de calle, citación procesal, conflicto de principios, ponderación.
Abstract
This analysis addresses a legal issue of substantial relevance, which
revolves around the tension between the parents' right to defense and the
prevalence of the child's best interests, principles recognized both in the
Constitution of the Republic of Ecuador (2008) and in the Organic Code on
Children and Adolescents (2003). Our Constitution, in its Article 44, expressly
establishes that in all proceedings in which measures are adopted involving
children and adolescents, their best interests must be given priority
consideration, thus guaranteeing the comprehensive protection of their rights
(Article 45 of the Constitution). Accordingly, the Organic Code on Children and
Adolescents, in its Article 11, reinforces this principle by stating that the
best interests of the child must guide all judicial and administrative
decisions, prevailing over other principles in the event of a conflict. However,
this approach cannot circumvent the parents' right to defense, which is also
enshrined in the same Constitution. Indeed, Article 76 of our
Constitution establishes that all persons have the right to a defense and to be
heard at any stage of the proceedings. In the procedural sphere, the
General Organic Code of Procedure, in Article 54, establishes that summons
constitutes the act by which the defendants' right to defense is guaranteed,
ensuring their knowledge of the proceedings. However, in the case of
homeless parents, formal summons becomes a significant procedural obstacle,
which can result in judicial decisions being made without their effective
participation.
Key words: right to defense, best interests of the
child, homeless parents, summons, conflict of principles, weighing.
En el intrincado laberinto del derecho procesal ecuatoriano, los procesos de acogimiento institucional de nuestros niños, niñas y adolescentes, se topan con un obstáculo particularmente desafiante: la situación de calle de sus progenitores, condición que implica en muchos casos la inobservancia a su derecho de comparecencia y legítima defensa en los procesos de medidas de protección administrativas (falta describir porque existiría la “tensión”). Esta realidad presenta una tensión entre dos derechos fundamentales descritos en nuestra Constitución: el derecho a la defensa y el interés superior del niño. Si bien ambos principios gozan de protección constitucional y legal en Ecuador, su coexistencia en contextos de vulnerabilidad extrema, como el que nos ocupa, exige una reflexión profunda sobre cómo aplicarlos de manera armónica y justa.
El artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador nos recuerda que el interés superior del niño debe ser la brújula que guíe cada decisión tanto de servidores públicos como de funcionarios privados, asegurando así su desarrollo integral. Paralelamente, el artículo 76 consagra dentro de las garantías al debido proceso, como un derecho fundamental a la defensa en cada etapa del proceso de las partes procesales, lo que implica que toda persona debe ser citada o notificada, escuchada y tener la oportunidad de participar activamente en los procesos, bien sean de carácter administrativo o jurisdiccional. Sin embargo, esta colisión de principios se agudiza cuando los padres no tienen un domicilio fijo ni acceso a las vías formales de nuestro sistema judicial, lo que prácticamente anula su capacidad de ser oídos, dado su condición de marginación.
El Código Orgánico General de Procesos en su artículo 53, establece claramente que la citación es la llave que abre las puertas del proceso al demandado, garantizando su derecho a la defensa. No obstante, la efectividad se desvanece cuando hablamos de padres y madres en situación de calle, cuya ubicación se convierte en una tarea casi imposible, pero además que la citación por la prensa obviamente no va a cumplir con el objetivo principal de poner en su conocimiento para que ejerza su defensa. Esta circunstancia nos enfrenta al riesgo de decisiones administrativas o judiciales que, aunque tienen intención en su búsqueda del interés superior del niño, podrían ser adoptadas sin la debida contradicción y participación procesal de sus progenitores.
Este escenario nos obliga, sin dilación, a sopesar ambos derechos con la balanza de la justicia, especialmente ante la evidente laguna normativa en cuanto a mecanismos procesales diferenciados para estas situaciones de alta vulnerabilidad. La falta de una regulación específica sobre cómo citar a padres en situación de calle, revela una omisión que puede vulnerar derechos fundamentales, socavando no solo la legitimidad de las decisiones judiciales, sino también el principio de tutela judicial efectiva. En un Estado constitucional de derechos y justicia como el ecuatoriano, estas omisiones deberían ser subsanadas a través de un enfoque garantista que proteja los derechos tanto de las niñas, niños y adolescentes, como de sus progenitores.
La presente investigación, con el rigor de un enfoque cualitativo y la profundidad de la hermenéutica, se adentra en este conflicto a la luz del caso 17983-2024-00054G, buscando generar una reflexión sobre la urgencia de establecer estándares judiciales claros que guíen a los operadores de justicia en los delicados procesos de acogimiento institucional. El objetivo es demostrar que, sin la debida participación de los progenitores, cualquier medida de acogimiento, por bienintencionada que sea, podría carecer de la solidez jurídica necesaria. De ahí la trascendencia de este estudio, tanto para el debate académico como por su potencial para guiar y mejorar las prácticas procesales en la protección de los derechos de aquellos que se encuentran en la más absoluta vulnerabilidad.
MÉTODOS
La presente investigación se desarrolla bajo un enfoque cualitativo y el paradigma interpretativo, lo que permite comprender la tensión entre el derecho a la defensa y el interés superior del niño en procesos de acogimiento institucional, particularmente en casos de citación a progenitores en situación de calle. Se adopta la tradición jurídica dogmática, centrada en el análisis e interpretación de la normativa, la doctrina y la jurisprudencia aplicable.
Se emplean los métodos exegético y hermenéutico-interpretativo, con una revisión documental de normas nacionales e internacionales, así como de jurisprudencia relevante, especialmente de la Corte Constitucional del Ecuador y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El estudio toma
como base el expediente judicial N.º 17983-2024-00054G, que evidencia las
dificultades para garantizar el derecho a la defensa de padres sin domicilio
fijo. Asimismo, se consulta doctrina especializada y estudios previos,
seleccionados por su pertinencia y relevancia en el tema.
Es primordial iniciar con la plena identificación de lo que es el principio de interés superior del niño, aquello que la normativa nacional e internacional dispone acerca de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Así el artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. (Constitución de la República del Ecuador, artículo 44, 2008)
En este sentido, el artículo 11 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia determina que el principio de interés superior del niño es una regla fundamental que asegura y garantiza el pleno ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, obligando a todas las autoridades administrativas y judiciales, así como a instituciones del sector público y privado a que adopten sus decisiones y acciones hacia el cumplimiento de esta norma. (Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, artículo 11, 2003).
Es así que la Corte Constitucional del Ecuador, a través de las sentencias 2691-18-EP/21 de 10 de marzo de 2021, 202-19-JH/21 de 24 de febrero de 2021, sentencia 1484-14-EP/20 de 15 de julio de 2020 estableció que el interés superior del niño es flexible y debe ser una consideración primordial conforme a las circunstancias de cada caso. El principio de interés superior del niño exige identificar cada hecho y considerar los derechos que se encuentren en contraposición, así como aquellos vulnerados y con aquellas consideraciones, optar por la decisión que más favorezca a los niños, niñas y adolescentes. (Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 2691-18-EP/21, párr. 32. 2021, Sentencia 202-19-JH/21, párr., 142, 2021, Sentencia 1484-14-EP/20, párr. 69, 2020)
Por otra parte, la
normativa internacional determina que el principio del interés superior del niño constituye un eje
articulador del sistema internacional de protección de la infancia. Su
presencia se evidencia de manera transversal en la Convención sobre los
Derechos del Niño, destacando particularmente en el artículo 3.1, que establece
que, en todas las medidas que adopten instituciones públicas o privadas, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos que
involucren a niños, niñas o adolescentes (NNA), su interés superior debe
considerarse como una prioridad absoluta. Esta directriz no solo tiene un
carácter programático, sino que impone un mandato ético y jurídico para
orientar toda acción que pueda impactar directa o indirectamente en su vida, su
bienestar o su desarrollo integral (Convención sobre los Derechos del Niño,
1989, art. 3.1).
El Comité de los Derechos
del Niño, órgano encargado de interpretar la Convención, ha profundizado este
enfoque en su Observación General N.º 14, al precisar que el interés
superior del niño debe ser entendido en tres dimensiones complementarias que se
refuerzan entre sí:
Este enfoque integral del interés
superior del niño obliga a los operadores del sistema de justicia, y a todo el
aparato institucional que interviene en la vida de las niñas, niños y
adolescentes, a no relegar este principio a un plano meramente declarativo. Por
el contrario, se impone como una guía normativa obligatoria y activa en toda
intervención.
Como se puede observar en las fuentes principales del derecho en Ecuador, el interés superior del niño es un principio no solo legal, sino elevado a rango constitucional, que busca garantizar el ejercicio y cumplimiento de todos los derechos de niñas, niños y adolescentes para su pleno desarrollo y protección durante esta etapa crucial de sus vidas; es así que desde la Constitución, hasta las decisiones de la Corte Constitucional disponen que el interés superior del niño sea aplicado de manera transversal en todos los ámbitos de las actividades tanto a nivel público como privado, en lo que sea aplicable, la protección y priorización de los derechos de este grupo poblacional, incluso, llegando a disponer la prevalencia de estos derechos por sobre los de las demás personas que puede incluir inevitablemente a otros grupos consideraros vulnerables (Art. 35 de la Constitución de la República, 2008).
En el ámbito académico y doctrinario, autores como Castillo Restrepo en su artículo “Breve análisis comparado de la adopción homoparental entre Argentina y Colombia” define al interés superior del niño como un principio que asegura a un marco de políticas y procedimientos enfocados a facilitar y fomentar la creación de un entorno que propicie la existencia digna de niñas, niños y adolescentes, así como la búsqueda que el Estado y la sociedad propicien su bienestar, mediante el reconocimiento de su importancia fundamental brindándoles condiciones afectivas y materiales para su correcto desarrollo. (Castillo, 2021, p. 3).
En el análisis realizado por Raya de Vera (2012), se destaca que, dentro del pensamiento jurídico contemporáneo, hay un acuerdo general sobre la naturaleza flexible del concepto de interés superior del niño. Esta flexibilidad no es solo una cualidad deseable, sino una exigencia inherente al propio concepto, puesto que obliga a valorar cada caso según sus propias características. Esto quiere decir que, el interés superior del niño no puede aplicarse de forma rígida o uniforme, sino que debe interpretarse tomando en cuenta las circunstancias concretas que rodean a cada niño, niña o adolescente, permitiendo así una respuesta jurídica más sensible y ajustada a sus necesidades reales. (Raya de Vera, 2012, p. 4)
Mora (2023), en su tesis de maestría titulada “La adopción homoparental en Ecuador desde una perspectiva de Derechos Humanos” indica que el interés superior del niño se sostiene con base en la dignidad inherente a toda persona. No existe una definición única o cerrada de este principio, precisamente porque su aplicación exige un enfoque flexible, que considere cuidadosamente las especificidades de cada situación. Cada caso que involucre a un niño, niña o adolescente debe ser examinado de forma integral, prestando atención a su contexto específico. Este principio no solo orienta la toma de decisiones, sino que debe ocupar un lugar central, especialmente en el ámbito judicial, donde las resoluciones pueden transformar de manera significativa la realidad jurídica y social de menores que han sido objeto de vulneraciones a sus derechos. (Mora, 2023, p. 42)
Por otro lado, Simon (2014), es muy crítico respecto al principio del interés superior del niño, al señalar que: “Debe considerarse que interactúa con otros límites al ejercicio de los derechos: la evolución de sus facultades, en función de la edad y madurez de cada niño, niña y adolescente, las limitaciones impuestas en la propia Convención a algunos derechos (limitaciones no contempladas para los adultos) (Simon, pág. 45, 2014)
De lo anterior se concluye que el interés superior del niño es flexible en el sentido de que puede ser aplicado en cualquier situación, sin embargo, le reviste una aplicación rígida al momento en que se debata la prioridad de atención entre un adulto o una niña, niño o adolescente, es decir, que ésta protección especial, solamente está dirigida en beneficio de sus derechos, cuando el objetivo es garantizar el ejercicio de los mismos y enfocado a su desarrollo integral.
El
Derecho a la Defensa
En el marco del constitucionalismo contemporáneo, los derechos fundamentales no operan de forma absoluta, sino que requieren de un ejercicio de ponderación cuando entran en discusión de aplicación. En los casos de citaciones a padres y madres en situación de calle, en el contexto de acogimiento institucional, el conflicto aparente se produce entre el principio del interés superior del niño y el derecho a la defensa de los progenitores. Este derecho no puede ser suprimido ni limitado, incluso en casos donde otros principios como el interés superior del niño entran en juego, en definitiva, deben coexistir sin hacerse daño.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental reconocido tanto en instrumentos internacionales como en nuestra legislación. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Este derecho implica la posibilidad de ser apoyado gratuitamente por un traductor o intérprete si no se comprende o habla el idioma del demandado, a recibir comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra, y disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para la preparación de su defensa.
La Constitución de la República del Ecuador garantiza el derecho a la defensa en su artículo 76, asegurando que toda persona será escuchada en igualdad de condiciones y en cualquier etapa del procedimiento. Asimismo, el Código Orgánico General de Procesos, en su artículo 6 constituye una garantía directa del derecho a la defensa pues establece que: “La o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con las partes procesales que deberán estar presentes para la evacuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso [...]”.
Para Couture, el derecho de defensa en juicio se nos aparece como un derecho paralelo a la acción en justicia. Si se quiere, como la acción del demandado. El actor pide justicia reclamando algo contra el demandado y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.
Por su parte, Echandía refiere que en materias civiles tiene este principio tanta importancia como en las penales, pues la defensa del patrimonio y de la familia es tan necesaria como la de la propia libertad física. De él emanando consecuencias: la sentencia proferida en un proceso sólo afecta a las personas que fueron parte en el mismo, o a quienes jurídicamente ocupen su lugar, y debe ser citado el demandado de manera necesaria para que concurra a defender su causa. Absurdo sería imponer pena o condena civil a quien no ha sido parte en el proceso en que la sentencia se dicta. La Corte Constitucional ha dictaminado:
a) Derecho a la defensa.- La
Corte Constitucional ha señalado que a este derecho se lo define como el valor
elemental en el cual se sustenta el debido proceso, pues constituye una de sus
más importantes garantías básicas, se trata de la garantía que torna operativas
a todas las demás; por ello este derecho no puede ser puesto en el mismo plano
que las otras garantías procesales, sino que su inviolabilidad es la garantía
crucial con la que cuenta el ciudadano, porque es la única que permite que las
demás garantías tengan vigencia concreta dentro de cualquier tipo de proceso;
es así que, si el derecho al defensa no es cumplido debidamente, puede acarrear
nulidades procesales. Establece también que las partes en un proceso tengan
derecho a proponer toda clase de pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, las que deben ser tomadas en cuenta y valoradas
por la instancia juzgadora a la hora de tomar la decisión, para desterrar
cualquier tipo de indefensión y asegurar la mayor imparcialidad posible.
Es así que se puede observar que el derecho a la defensa es un derecho fundamental de todas las personas dentro de un proceso, puesto que es la herramienta que otorgan los tratados internacionales, la Constitución y las leyes para que puedan ser escuchadas y su versión de un hecho pueda ser valorada por la autoridad competente a finde esclarecerlo y tomar una decisión al respecto.
Desde una perspectiva garantista, la inmediación asegura que el juzgador forme su convencimiento sobre la base de una percepción directa, oral y contradictoria de las pruebas y argumentos de las partes. Así, se evita que las decisiones judiciales se funden únicamente en actuaciones documentales o en informes sin contrastación.
La inmediación fortalece el ejercicio del derecho a la defensa en su dimensión material, permitiendo a la parte procesal y especialmente a aquella que se encuentra en situación de vulnerabilidad intervenir directamente y ser escuchada por el juez natural del caso. En los procesos de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, particularmente en aquellos donde se debate el acogimiento institucional, el principio de inmediación adquiere un carácter aún más relevante.
La presencia efectiva de los progenitores en la audiencia garantiza que no se tomen decisiones sin escuchar su versión de los hechos, y permite a los juzgadores valorar de manera completa tanto el contexto familiar como las alternativas menos lesivas a la separación. Cuando los progenitores están en situación de calle, este principio impone al Estado el deber de adoptar medidas activas y diferenciadas para asegurar su comparecencia, pues su ausencia no debe ser interpretada como desinterés o abandono, sino como una barrera estructural que el sistema de justicia debe superar para garantizar el derecho a la defensa.
Exposición
del caso
El caso fue tramitado ante una Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia en el Distrito Metropolitano de Quito, correspondiente a un proceso de acogimiento institucional de una niña en situación de riesgo. La causa se originó por una medida de custodia emergente dispuesta por una Junta Metropolitana de Protección de Derechos en el ámbito administrativo, la cual fue posteriormente puesta en conocimiento y ratificada por la autoridad judicial competente en virtud del interés superior de la niñez, conforme al marco normativo del Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA) y la Constitución ecuatoriana. Durante el proceso, se constató una situación de vulnerabilidad severa que ameritó el ingreso inmediato de los niños a una entidad de acogida especializada, mientras se desarrollaban diligencias orientadas a investigar el entorno familiar, identificar a sus progenitores y garantizar su derecho a la defensa.
La Unidad Judicial, ordenó múltiples oficios a instituciones públicas y privadas —entre ellas, Registro Civil, IESS, CNT, empresas de servicios básicos y consulados— con el propósito de ubicar a los familiares cercanos, debido a que sus padres no fueron localizados inicialmente para participar activamente dentro del proceso. Del proceso judicial, también se pudo observar la recepción de informes psicosociales preliminares, la actuación de una trabajadora social asignada por la unidad judicial, y la participación activa del equipo técnico de la institución de acogida.
Pese a los esfuerzos de las instituciones involucradas, al cierre del período analizado aún persistía la necesidad de respuesta por parte de algunas entidades requeridas, lo cual obstaculizaba el avance del proceso, incluyendo la eventual declaratoria de adoptabilidad. Actualmente la niña aún continúa con medidas de acogimiento institucional hasta que se resuelva por completo su proceso de adopción.
Ponderación
En el caso analizado, el conflicto central gira en torno a la tensión entre dos derechos fundamentales: por un lado, el interés superior de una niña en situación de acogimiento institucional, y por otro, el derecho de sus progenitores a ejercer su defensa dentro del proceso judicial que podría culminar con la pérdida de su patria potestad.
El interés superior de la niña —consagrado en el artículo 44 de la Constitución ecuatoriana y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño— exige la garantía de su desarrollo integral, estabilidad emocional y la posibilidad de vivir en un entorno familiar protector. Este principio demanda que las decisiones estatales prioricen el bienestar del niño por encima de cualquier otra consideración.
Por su parte, los progenitores, conforme al artículo 76 de la Constitución, conservan el derecho a ser escuchados y a participar en los procedimientos judiciales que los afectan. En teoría, esto incluye su derecho a ser citados o notificados debidamente y ejercer su defensa.
La situación de la niña se caracteriza por una institucionalización prolongada, lo cual ha generado efectos adversos en su desarrollo emocional y social. La incertidumbre jurídica derivada de la falta de resolución definitiva sobre su situación familiar que le impide proyectar un futuro con estabilidad.
A lo mencionado anteriormente, se suma un que los progenitores han permanecido inubicables durante un período extenso y no han manifestado voluntad de reintegración familiar, lo que puede interpretarse como un abandono fáctico. El juez ha decidido que se agoten todas las vías posibles para ubicar y citar a los progenitores lo que retrasó el proceso.
Aunque el derecho a la defensa es inviolable, su ejercicio se ha tornado inviable en este caso. Los progenitores no han sido localizados a pesar de múltiples esfuerzos por parte del sistema judicial y otras entidades del Estado, y no han tomado ninguna acción para reclamar a su hija o interesarse por su situación actual. En este contexto, la ausencia de defensa activa no puede convertirse en una barrera para garantizar los derechos de la niña.
La ponderación de estos derechos requiere aplicar el test de proporcionalidad en sus tres fases:
1. Idoneidad: La declaratoria de adoptabilidad se configura como una medida idónea para resguardar el interés superior de la niña, al abrir la posibilidad de que acceda a un entorno familiar permanente y afectivo. Insistir en citar a los progenitores cuya localización ha resultado infructuosa, no aporta efectivamente a su derecho a la defensa, y solo posterga decisiones urgentes para la vida de la niña.
2. Necesidad: Se han agotado los mecanismos razonables para ubicar al padre como a la madre: oficios a registros públicos, empresas de servicios básicos, organismos migratorios, entre otros. Incluso la posibilidad de notificación por edictos ha sido considerada como medida simbólica. Extender aún más el proceso judicial sin resultados concretos implicaría mantener a la niña en una situación de inestabilidad sin justificación suficiente.
3. Proporcionalidad en sentido estricto: El perjuicio que provoca la espera indefinida en la niña —inseguridad jurídica por cuanto se ha provocado la espera indefinida de la resolución del caso que afecta los derechos de la niña, falta de un entorno familiar, desgaste emocional— es sustancialmente más grave que la afectación que pueda sufrir un derecho de defensa no ejercido activamente por quienes han demostrado desinterés.
El bloque de constitucionalidad y los estándares internacionales coinciden en señalar que el interés del niño debe prevalecer cuando entren en tensión con otros derechos. Así lo establece el artículo 11 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, y lo ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-17/02, donde se afirma que "el debido proceso no puede erigirse en obstáculo para la protección efectiva de los derechos de los niños y niñas.". Esta doctrina se refuerza en la práctica judicial, que admite excepciones razonadas a formalismos procesales cuando están en juego derechos fundamentales de grupos de atención prioritaria.
Desde una perspectiva
procesal, es pertinente que la parte actora acompañe al expediente un informe
psicosocial actualizado que demuestre el impacto negativo que la
institucionalización ha tenido sobre la niña. Además, debe sustentarse
documentalmente que se han agotado todos los medios posibles de localización de
los progenitores —como búsquedas en registros públicos, declaraciones de
testigos, e informes de entidades públicas—.
Con base en ello, el órgano
judicial estaría en condiciones de declarar la adoptabilidad
de la niña, sin incurrir en vulneración de derechos, sino en cumplimiento de su
deber de proteger los intereses de la infancia. Este paso no debería posponerse
más, en tanto la prolongación del proceso solo agudiza la situación de
vulnerabilidad en la que la menor se encuentra.
El deber del Estado no se
limita a dictar medidas protectoras para la niñez, sino que incluye la
obligación de crear condiciones procesales adecuadas que permitan a los
progenitores en situación de vulnerabilidad ejercer su derecho a la defensa.
Así, en lugar de adoptar decisiones judiciales en ausencia de los progenitores
por la sola imposibilidad de citarlos por medios tradicionales, corresponde al
sistema de justicia adoptar medidas diferenciadas, como el uso de peritajes
sociales, búsqueda mediante redes comunitarias o la coordinación con servicios
sociales especializados. Solo de esta manera se logrará una resolución del
conflicto jurídico que sea respetuosa de la dignidad humana, tanto del niño
como de sus progenitores, ya que según Alexy todo derecho fundamental es
jurídicamente una vinculación creada por una norma-principio de rango
constitucional que reconoce una posición jurídica de esta naturaleza.
La
interacción entre el derecho a la defensa de los padres y el principio del
interés superior del niño en los procesos de acogimiento institucional es mucho
más que un debate jurídico: es una cuestión profundamente humana. Cuando
hablamos de madres y padres en situación de calle, hablamos de personas que,
por distintas razones, han sido empujadas a los márgenes del sistema. En estos
casos, no basta con dictar medidas protectoras para la infancia si al mismo
tiempo no se les garantiza a los progenitores la posibilidad real de ejercer su
derecho a ser escuchados. Es decir, el Estado no puede conformarse con aplicar
las reglas del procedimiento como si todos los actores partieran del mismo
punto de acceso. La administración de justicia, en este sentido, necesita ser
enfocada también desde la empatía y la consciencia de las barreras
estructurales que impiden que ciertos padres puedan defender su vínculo con sus
hijos.
Desde esa
perspectiva, los mecanismos tradicionales de citación, que funcionan en
contextos más estables, resultan ineficaces cuando se trata de padres sin
domicilio fijo. No localizarlos no debería significar excluirlos. Es aquí donde
el sistema judicial debe mostrar su capacidad de adaptación, buscando alternativas
efectivas de contacto que incluyan peritajes sociales, apoyo de redes
comunitarias o el trabajo conjunto con servicios sociales especializados. Estas
acciones más allá de ser meras formalidades,
constituyen puentes necesarios para evitar decisiones judiciales tomadas en asincronía
con otras instituciones, sin que quienes tienen derechos en juego hayan tenido
siquiera la oportunidad de intervenir.
Ahora bien,
también es cierto que hay casos en los que, pese a todos los esfuerzos, no se
logra ubicar a los progenitores. En estas situaciones, el ordenamiento jurídico
contempla que pueda avanzarse en la toma de decisiones, siempre que se cumpla
un requisito esencial: demostrar que se agotaron todos los medios razonables
para garantizar su participación. La herramienta que permite valorar este tipo
de decisiones es el test de proporcionalidad. Gracias
a este análisis, se puede determinar si la medida que se adopta protege
efectivamente el interés del niño sin causar un perjuicio desproporcionado a
los derechos de los padres, asegurando así que la justicia no sea solo formal,
sino también ética y equitativa.
Los
procesos de acogimiento institucional exigen una mirada sensible y una práctica
jurídica comprometida. Proteger a los niños y niñas no
puede implicar vulnerar los derechos de sus padres por defecto, ni viceversa.
El desafío está en encontrar un equilibrio, en asegurar que la niñez crezca en
entornos seguros y amorosos, sin dejar de lado el derecho de sus progenitores a
ser parte del proceso. Solo una justicia que entienda la realidad detrás del
expediente puede ofrecer respuestas verdaderamente justas y humanas.
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